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Tarjeta Revolving: el límite a la consideración de interés usuario y comendatario a la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22

Publicación con fecha 1 de marzo de 2022

Artículo escrito por Olivia Baumhauer Arteaga

Numerosas revistas jurídicas se han hecho eco de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado mes de octubre del año 2021. De forma relativamente alarmista se nos plantea una cambio en la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en torno al debate de la ya tristemente famosas “tarjetas revolving”. En este artículo trataremos de analizar si se trata de un cambio de postura de los Tribunales o si, como en la mayoría de los asuntos judiciales, se trata de llevar a cabo una correcta interpretación jurídica de los criterios establecidos por nuestro más alto tribunal.

¿Cómo funcionan las tarjetas revolving y cuál es el TAE real aplicado a las liquidaciones?

El funcionamiento de las tarjetas del tipo revolving tiene como cualidad esencial el contar con un método de interés compuesto, es decir, los intereses generados por el capital dispuesto de la tarjeta generan, a su vez, intereses, lo que significa que, en un momento determinado del período, se calculen los intereses y éstos pasan a formar parte del capital dispuesto, creando así mayor capital y, por tanto, intereses, aquella técnica financiera es conocida como la capitalización de los intereses o el pacto de anatocismo.

Además, a diferencia del resto de tarjetas en las que para calcular la cuota se utiliza el capital dispuesto en el momento de la liquidación, en esta tarjeta se obtiene el interés en función de los saldos medios de los periodos.

En la práctica el devengo del interés y el tipo real aplicado se torna mucho más complejo y es que lamentablemente, a pesar de pactarse un tipo “TAE” el mismo se ve aumentado y superado con creces en las liquidaciones realizadas por la entidad crediticia.

 ¿Qué es la usura y que como valorarla a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo?

En cuanto al marco normativo se refiere debemos estar en lo previsto en la Ley 3/1908 conocida como “Ley de la Usura” la cual establece la nulidad de todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

 Existen dos sentencias claves en la materia y dictadas por el Tribunal Supremo, nos referimos a las Sentencias de 25 de noviembre del 2015[i] y 4 de marzo del año 2020[ii] la cuál viene a complementar la primera.

La Sentencia del año 2015 establece que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

A su vez, establece que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«.

 Para entender lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, no siendo correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

Respecto de la Sentencia del año 2015, la Sentencia del año 2020 se encarga de precisar la razón puntual por la que en la primera se ponderó la referencia de los tipos relativos a los préstamos al consumo en general para analizar la posible naturaleza usuraria de un contrato de tarjeta revolving.

Concretamente dispone al respecto que en la Sentencia de noviembre del año 2015 no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad era si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Ésta es la razón por lo que tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Además, considera la Sentencia del año 2020 que en la Sentencia del año 2015 se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

 La Sentencia de 4 de marzo del año 2020 viene a completar la doctrina jurisprudencial en la materia y determina que debe partirse del principio que para apreciar el carácter de usurero del tipo de interés remuneratorio pactado, con referencia a la anteriormente citada la Ley 3/1908, se debe determinar cuál es la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y que circunstancias deben concurrir a fin de justificar que la entidad financiera que concedió el crédito revolving estipulara un interés notablemente superior al normal.

En este sentido resuelve que en aras de valorar la posible usura del interés pactado la comparación debe analizarse desde el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponde la operación crediticia cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, como sucede actualmente con las de tarjeta de crédito, deberá utilizarse esta categoría.

Es preciso aclarar que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualquier pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «interés normal del dinero», por lo que, en esencia, no se trata de comparar el interés adscrito a la tarjeta revolving con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» conforme lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo 869/2001, de 2 de octubre.

Las publicaciones por categorías por el Banco de España.

 Hasta el mes de junio del año 2010 las tarjetas de crédito revolving quedaban incluidas dentro del apartado de “créditos al consumo hasta un año” y ello como consecuencia de regulación específica en la materia.

 Curiosamente no fue hasta el mes de octubre del año 2017 en la publicación del boletín estadístico (página 346) que el Banco de España publicó los tipos de interés medios anuales de tarjetas de crédito relativos a los años 2012 a 2016.

 Por lo tanto, a partir del año 2010 el Banco de España realizó un desglose de los tipos de interés de las grandes modalidades de operaciones de crédito al consumo, explicitando desde ese momento concretamente los tipos de intereses aplicados a las tarjetas de crédito.

¿Por qué no debemos confundir la reciente SAP con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo?

En el caso de la reciente sentencia 388/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 22 de octubre del año 2021 se trataba de enjuiciar un caso en el que el interés pactado por la entidad crediticia, en este caso concreto COFIDIS, pactado al 20,03% en el año 2011.

La diferencia entre aquel parámetro y el TAE pactado por los demandantes (24,51%) es de apenas 4,5 puntos porcentuales, lo que, en juicio objetivo, no permite concluir que el interés remuneratorio estipulado por las partes pueda conceptuarse como «notablemente superior al normal del dinero», ni predicarse de él, consecuentemente, el carácter usurario que preconiza el actor.

En supuestos en los que también se discutía el posible carácter usurario de un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, las sentencias de esta sección de 2 de marzo y de 9 de junio de 2021 descartaron como usurario un interés remuneratorio equivalente a una TAE del 26,82%.

En definitiva el ejercicio de valoración del posible carácter usurero del tipo pactado debe llevarse a cabo de forma muy específica teniendo en cuenta la fecha de la suscripción del contrato y las publicaciones por el Banco de España de los tipos de intereses correspondientes a las específicas categorías dentro de las cuáles pudieran integrarse la operación suscrita sin poder estar única y exclusivamente al interés legal del dinero el cuál obviamente siempre tenderá a encontrarse por debajo del tipo específico pactado en los contratos de crédito revolving.

No solo será relevante advertir la fecha en la que se llevó a cabo la contratación; el tipo pactado y la existencia de publicaciones oficiales respecto de este tipo de operaciones en concreto sino sobre todo realizar un análisis matemático que permita determinar el porcentaje real del TAE aplicado en las distintas liquidaciones, tarea que deberá acreditarse mediante el oportuno informe pericial no siendo suficiente alegar de forma genérica la abusividad del tipo contractualmente pactado en comparación con el tipo del interés legal del dinero vigente en el momento de la suscripción.

En resumidas cuentas, la Sentencia de la que hoy nos hacemos eco no se aparta de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en sus respectivas sentencias de los meses de noviembre 2015 y marzo 2020 sino que precisamente sirviéndose de la doctrina por ella establecida analiza de forma concreta la operación sometida a juicio, recordándonos que cada procedimiento y cada contrato requiere un estudio pormenorizado de las condiciones y pactos suscritos con el fin de evaluar la viabilidad judicial.

 [i] https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/f5c5d897d5b0fc2d

[ii] https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/41fa53d36b3d0e98

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