Publicado el 22 de julio de 2022
El pasado año 2018 Interpusimos demanda en nombre de dos consumidores frente a la entonces entidad bancaria BANCO POPULAR SA en acción de anulabilidad de la solicitud de adhesión al seguro de vida para amortización de créditos suscrita, obteniendo sentencia estimatoria en primera instancia y confirmatoria en segunda instancia.
Amparamos el ejercicio de dicha acción en la existencia de un error esencial en el consentimiento prestado por la parte actora y excusable, y no imputable a la misma, así como en la falta de información, comprensión y transparencia en la operación suscrita.
Consideramos que dicho error se produjo por falta de información suficiente y comprensible por parte de la demandada respecto de las características esenciales de la póliza de seguro de vida, de su imposible rescisión, de sus condiciones particulares y generales, nula simulación del coste total, dolo en la colocación del seguro de vida, compensando de esta manera una supuesta rebaja del precio de venta de la vivienda propiedad de la demandada, incumpliendo la entidad demandada sus obligaciones legales en materia de información al cliente.
Dicho error supuso que la actora jamás pudiera entender cuáles eran las condiciones y el contenido del seguro que estaban suscribiendo, desconociendo su existencia y contenido hasta el mismo día de la firma ante notario y prestando así su consentimiento, bajo un error esencial y bajo dolo, actuando la entidad bancaria aprovechándose de su situación de superioridad, colocando un seguro de vida a dos personas cuya edad ni tan siquiera alcanzaba los 40 años, productos que los demandantes jamás quisieron contraer.
Por todo ello, solicitábamos que de decretase la nulidad del contrato de seguro de vida, de la transferencia realizada en tal concepto, con la consiguiente recíproca devolución de prestaciones entregadas y recibidas por las partes.
El Juzgado de Primera Instancia nº2 de San Vicente del Raspeig dictó el pasado 20 de diciembre del año 2019 sentencia íntegramente estimatoria la cual declaró la nulidad de la solicitud de adhesión de la póliza de seguro de vida pronunciándose la referida sentencia en los siguientes términos:
“Cabe afirmar que concurren todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de seguro inserto en el préstamo hipotecario no se trata de que los suscriptores del préstamo tengan un error sobre el significado real de esta clase de contrato que suscriben o que tengan representado otro negocio jurídico distinto sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración siendo relevante y esencial.
Al examen de la prueba obrante en autos y en concreto de la escritura de préstamo hipotecario en la que consta en la cláusula financiera primera “capital del préstamo” que la parte prestataria da orden desde la citada cuenta por importe de 15.470,94 € a favor de “Allianz popular vida compañía de seguros y reaseguros S.A.U” a la cuenta de dicha entidad en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento siendo esta la única indicación que se hace sobre el seguro en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 19 de diciembre el 2014.
En la oferta vinculante del préstamo hipotecario obrante en autos no consta indicación alguna sobre los seguros que la entidad bancaria demandada suscribe con los demandantes, dos pólizas de seguro de vida a nombre de los codemandantes con la compañía de seguros “Allianz popular vida compañía de seguros y reaseguros SAU” de los que se pide su nulidad.
Además, suscribieron un seguro de hogar y un seguro de pagos protegidos para préstamos financieros boletín de adhesión certificado de seguro de pagos protegidos para préstamos financieros.
Al examen del Documento 4 pólizas de seguro suscritas por el banco y los demandantes, al cuadro de beneficiarios, se comprueba que lo que es la entidad bancaria tomadora del seguro, esto es aquí la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA que a la par obliga a los clientes a suscribir y abonar las primas de una póliza de vida de la que va a ser beneficiario la propia entidad bancaria en el importe del dinero prestado a los clientes y en el exceso de ese importe sería beneficiario el cónyuge del fallecido, familiares, etc. Y a mayor abundamiento leonino, desequilibrado y abusivo como contrato de adhesión puro (tal como se denomina la póliza de solicitud de adhesión) en detrimento de los clientes demandantes, se añade en el mismo recuadro de beneficiarios que, el solicitante asegurado manifiesta que la designación de beneficiarios que figura en la presente solicitud de adhesión es irrevocable siendo que esta cláusula es contra legem y claramente abusiva y desproporcionada además de llevar implícito un blindaje auto impuesto por el banco para dejar en desamparo legal a los clientes.
Además casi a pie de página se recoge …el solicitante asegurado manifiesta conocer y aceptar las condiciones limitativas así como el extracto de condiciones de seguro… cuestiones estas que se niegan por los demandantes en el escrito de demanda siendo claro que el error en el que inciden los demandantes derivados de la mala praxis bancaria de la entidad demandada que ni tan siquiera la oferta vinculante del préstamo hace ni tan siquiera una sola referencia a la obligación de contratar un seguro de vida por los prestatarios.
A la vista de estos datos y aunque la entidad bancaria trata de hacer pasar por uno nos encontramos ante dos contratos con independencia económica y jurídica que se suceden en el tiempo cuáles son la hipoteca y el seguro de vida ambos sujetos a su propio contenido obligacional, a su propia causa y a su propia cobertura. Ni la hipoteca requiere para su subsistencia económica o jurídica el seguro ni el seguro de vida precisa la hipoteca al estar sujeto por las disposiciones propias de la ley de contrato de seguro y por las estipulaciones de las partes. Por lo tanto, la vinculación que en la hipoteca se hace con el seguro a fin de dotar lo de una perpetuidad solo puede ser considerada como una imposición claramente abusiva de tal modo que BANCO POPULAR obliga a la suscripción de un seguro como condición necesaria para la obtención de la hipoteca.”
La entidad bancaria demandada interpuso recurso de apelación alegando, entre otros, los siguientes motivos:
- Ausencia de legitimación pasiva de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. dado que no había formado parte del negocio jurídico, habiendo sido EUROVIDA S.A. quien había asumido en todo momento la posición jurídica y contractual de aseguradora, habiéndose realizado la transferencia del importe reclamado de adverso en la cuenta corriente de EUROVIDA S.A., habiéndose limitado a facilitar el pago de la prima.
- Improcedencia del importe a devolver, pues debería descontarse la parte proporcional correspondiente a los efectos de la cobertura del seguro que la parte actora ha disfrutado hasta el momento en que se ha decretado la nulidad judicial.
- Vulneración de la prohibición de ir en contra de los propios actos y el abuso de derecho, dado que no había manifestado la actora oposición alguna al pago de la prima durante los seis años transcurridos hasta la interposición de la demanda.
La sentencia nº131/2022 de segunda instancia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante desestimó íntegramente el recurso formulado por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando en costas a la apelante.
La Audiencia Provincial desestimó el motivo de apelación basado en la falta de legitimación pasiva de la demandada con mención a la STS del 9 de julio del año 2019 refiriendo que la entidad bancaria es la única persona jurídica que contrató con el cliente añadiendo que “En este caso, como alega la apelada, la contratación del seguro aparece vinculada a la escritura de hipoteca, habiendo sido impuesto por la demandada como condición para la obtención del préstamo hipotecario, y habiendo sido la entidad bancaria la única interviniente en la suscripción de la póliza, y por tanto, la única responsable de la falta de información que dio lugar al error de los demandantes que constituye motivo de la nulidad pretendida”.
Con respecto a la pretendida rebaja de la devolución del importe a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia, resuelve la Audiencia Provincial aclarando que “En cuanto a la improcedencia del importe a devolver, que se alega por la recurrente, pues debería descontarse la parte proporcional correspondiente a los efectos de la cobertura del seguro que la parte actora ha disfrutado hasta el momento en que se ha decretado la nulidad judicial, debe señalarse que, como afirma la apelada, la nulidad del negocio implica su falta de eficacia, de forma que una vez declarada no produce efecto alguno con carácter ex tunc, de modo que si se ha producido total o parcialmente algún efecto deben las partes reintegrarse las prestaciones recibidas tal y como resulta de los artículos 1303, 1307 y 1308 del CC. Debe desestimarse, por tanto, también este motivo de apelación, confirmándose la sentencia dictada en su integridad.”