Publicación con fecha 15 de septiembre de 2020
Las comisiones bancarias resultan ser cantidades de dinero cobradas directamente por el banco por todo tipo de gestiones que le son propias. Se establecen legalmente comisiones, entre otras muchas; por la emisión de documentos; de contratos; por la apertura de expedientes; por la apertura de cuentas bancarias; estudio y posterior concesión de créditos, de préstamos o de constitución de hipotecas; por la de remisión de comunicaciones o requerimientos de pago; labor de mantenimiento y un largo etcétera de supuestos por los que el banco cobra esa cuantía de dinero.
El desarrollo jurisprudencial y las recientes modificaciones legislativa de la normativa bancaria y del consumidor han venido estableciendo requisitos tanto formales como materiales como condición sine qua non de la legalidad del cobro de las comisiones por las entidades bancarias.
En resumidas cuentas, el cobro de comisiones bancarias será legal siempre que las mismas correspondan a servicios y gestiones realmente realizadas y prestadas por el banco a sus clientes y que dichos servicios hayan sido expresamente solicitados, contratados o consentidos por los clientes.
En los últimos años un aluvión de sentencias ha declarado nulas por abusivas comisiones impuestas y cobradas a clientes bancarios por servicios no solicitados, o por no responder a servicios realmente prestados por el banco, no obstante lo anterior, si un detalle ha dejado claro la jurisprudencia del Tribunal Supremo español es que no todas las comisiones son abusivas y no todos sus cobros son ilegales.
Especial interés requiere la comisión por descubierto y receptora de dicha cuestión es la reciente sentencia número 431/2020 dictada por la Sala Primera del tribunal supremo del pasado 15 de julio del corriente año 2020.
La cuestión radica en el hecho de que el consumidor aun no teniendo saldo alguno en su cuenta bancaria, pueda seguir, y siga disponiendo de dinero ya sea mediante retirada de efectivo o mediante cobro de recibos domiciliados, transferencias o pagos con cargo a dicha cuenta. Lo anterior se conoce como “descubierto tácito” definiéndose como “aquí descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida”.
Lo cierto es que las comisiones que la entidad bancaria le cobra al consumidor por dicho descubierto tácito responden efectivamente a un servicio bancario consistente en la concesión de una facilidad crediticia, aprovechada y disfrutada por el cliente, mediante autorización de cargos en cuenta que en realidad exceden del importe del saldo disponible.
Dicho servicio puede ser remunerado a la entidad bancaria mediante pago de comisiones o de intereses, y en estos casos las comisiones serán perfectamente válidas y legales siempre que (i) respeten el límite máximo equivalente a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, (ii) no se aplique adicionalmente a dicho límite una comisión de apertura por descubierto (iii) no se aplique más de una vez en cada periodo de liquidación aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo periodo.
La comisión por descubierto no debe confundirse con los intereses de demora que responden a un carácter y finalidad distinta. La comisión tiene una finalidad retributiva del servicio de crédito concedido mientras que los intereses de demora tienen una finalidad indemnizatoria de daños y perjuicios por incurrir en mora en la devolución del crédito.
Así las cosas y en caso de que el consumidor consienta dicha cláusula en su contrato de cuenta bancaria y disponga en su caso de dicho descubierto está disponiendo de un crédito tácito concedido por el banco, servicio que deberá remunerarle a la entidad mediante pago de comisiones o en su caso de intereses según lo pactado.