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La exclusión de la cobertura de seguro de vida en el caso de fallecimiento por conducción bajo los efectos del alcohol

Publicado con fecha 19 de febrero de 2022

Escrito por Olivia Baumhauer Arteaga

En la sentencia nº179/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz se discutía la procedencia de la exclusión de la cobertura del seguro el fallecimiento de un asegurado que conducía bajo los efectos del alcohol en el momento del fallecimiento.

Comentario a la Sentencia nº179/2021 de 1 de septiembre dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz

  • Las limitaciones de derechos en los contratos de seguros.

La ley de contrato de seguros (LCS) establece, entre otros muchos aspectos, las exigencias formales de la contratación y las limitaciones de sus disposiciones en defensa de los intereses del tomador / asegurado.
Parece obvio que los contratos de seguro suelen ser contratos pre redactados con inclusión de condiciones generales de la contratación, entendiendo como tal, y conforme a lo previsto en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación,  las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.


Al margen de las condiciones generales, los contratos de seguro en función de su naturaleza, de las características del tomador y del riesgo asegurado incluyen condiciones particulares las cuáles acostumbran a incluir cláusulas limitativas de derechos.


Al respecto, el artículo 3 de la propia LCS establece límites a la potestad impositiva de las compañías de seguro y obligaciones formales tanto para la incorporación de dichas cláusulas como para su validez.


En concreto el artículo 3 establece que en ningún caso las condiciones generales podrán tener carácter lesivo para los asegurados y que además dichas condiciones generales habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario.


No bastando con su inclusión, en aras de fomentar la transparencia en la contratación de seguros se exige además que el asegurado suscriba expresamente dichas condiciones y obtenga una copia de las mismas.
Las condiciones generales de la contratación de seguros están además sometidas a la vigilancia de la Administración Pública hasta tal punto que declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.


En cuanto a transparencia formal se refiere el artículo 3 de la LCS exige una redacción clara y precisa destacando transparencia en cuanto a cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se refiere, exigiendo además que las mismas vengan específicamente aceptadas por escrito.

  • La interpretación jurisprudencial del artículo 3 de la LCS.

Numerosas son las sentencias dictadas por el tribunal supremo respecto de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.


Se ha venido exigiendo que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito«, por lo que es imprescindible la firma del tomador. Pero es que además la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares, documento en el que habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos.


De lo anterior cabe interpretar que en caso de que las condiciones particulares se remitan a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador o al asegurado, este deberá firmar también estas condiciones particulares no bastando con la firma de las condiciones generales del contrato. Insistimos en que en ningún caso bastaba solo con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares.

  • La Sentencia de la Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 179/2021, 1 Sep. Recurso 352/2021.

En la sentencia nº179/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz se discutía la procedencia de la exclusión de la cobertura del seguro el fallecimiento de un asegurado que conducía bajo los efectos del alcohol en el momento del fallecimiento, en concreto se descartaban los accidentes por imprudencia.

La acción fue interpuesta por la viuda del asegurado, fallecido en un accidente de tráfico, reclamando a la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente en base a una póliza de seguro de Asistencia Familiar Integral que cubría, entre otras, el fallecimiento por accidente de los asegurados.

En Primera Instancia se llevó a cabo un análisis del contenido del contrato alcanzando la conclusión el Juzgador a quo que el accidente no estaba incluido en el riesgo asegurado por cuanto que el fallecido conducía con una tasa de alcohol en sangre de 2,16 g/l y, que la póliza excluía la cobertura en el supuesto de embriaguez o muerte por imprudencia.

No obstante dicha sentencia fue revocada en segunda instancia considerando el Juzgador ad quem que, a la luz de la doctrina jurisprudencial, las circunstancias de la contratación del contrato de seguro vulneraban lo previsto en el artículo 3 de la LCS por lo que dicha cláusula limitativa de la cobertura del seguro de vida no era válida.

El pronunciamiento al respecto de la Audiencia Provincial de Badajoz va más allá interpretando la exclusión de la cobertura del seguro para los casos como aquel enjuiciado en el que el conductor, asegurado, fallece conduciendo bajo los efectos del alcohol.

Entiende la Sala que se trata de una limitación de los derechos del asegurado por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.

Como consecuencia de dicho razonamiento, la Sala interpreta que pactado el fallecimiento del asegurado por accidente como riesgo asegurado, la póliza suscrita contenía una cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez.

Al tener dicha exclusión la naturaleza de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, la misma debía figurar destacada de modo especial y ajustarse a los criterios de claridad y sencillez, así como ser especialmente aceptada por escrito por el asegurado para que este tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto todo ello conforme al artículo 3 de la LCS.

En el caso enjuiciado, la cláusula invocada no reunía los referidos requisitos, aparecía en las condiciones generales y estas no están firmadas por el tomador, sin que sea suficiente a estos efectos la firma de las condiciones particulares, aunque estas incluyeran una cláusula de remisión a las condiciones generales y recogieran una aceptación expresa del asegurado de la existencia, conocimiento y conformidad de las cláusulas limitativas contenidas en dichas condiciones generales, todo ello conforme a la interpretación del Tribunal Supremo en su Sentencia nº140/2020, de 2 de marzo la cual estableció que cuando las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparecen en las condiciones generales, estas últimas también deberán ser firmadas.

En consecuencia, pactado como riesgo asegurado el fallecimiento del asegurado por accidente y producido este, el mismo no puede quedar fuera del aseguramiento por aplicación de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que incumple los requisitos del art. 3 LCS, por lo que procede condenar a la aseguradora a abonar la indemnización reclamada.

En el caso analizado el conocimiento y aceptación expresa de dicha condición particular con la firma del documento en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando supone una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100 LCS. Esto es, que inicialmente el contrato de seguro cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado, pero también por cuánto dicha limitación tan relevante no aparecían hasta la página 21 del documento de condiciones generales.

Por todo ello, la Audiencia de Badajoz estimó el recurso de apelación presentado por los familiares del fallecido y condenó a la aseguradora a pagar la indemnización reclamada.

i https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/01c9603e564e28a1

ii https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/23fe9881af5b3864

iii https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/01c9603e564e28a1


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